Contrato de alimentos

Contrato de alimentos

En un contrato de alimentos es esencial que concurra aleatoriedad.

Se otorgó una escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de un piso y un local. Compareció en calidad de cedente un hijo de la propietaria, como representante de esta, con representación otorgada por poder notarial. Él mismo compareció como cesionario, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente la autocontratación.

En la escritura constaba que la cantidad en la que se valoraba la nuda propiedad de los bienes cedidos quedaría satisfecha con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario.

La cedente falleció dos días después del otorgamiento de la escritura. Su otro hijo, hermano del cesionario, formuló una demanda en la que solicitaba la nulidad del contrato.

La relación jurídica litigiosa se corresponde con lo que doctrina y jurisprudencia llamaban contrato de vitalicio y, tras la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se denomina contrato de alimentos.

En este contrato las obligaciones de las partes son recíprocas (asistencia/cesión de bienes); la onerosidad es lo que distingue este negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes, concretamente, la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales).

Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista. Esta necesidad más allá de lo puramente económico es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

Esta onerosidad del contrato no puede prescindir de la aleatoriedad. En alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, por lo que sin ese factor de aleatoriedad (que está en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos.

En este caso, en el que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración, dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio.

En consecuencia, salvo que se pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia de la muerte del cedente, no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque, aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad.

Además, en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del contrato de renta vitalicia, sino que el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa.

En controversias sobre herencias, nuestros profesionales de Dueñas Abogados podrán asesorarle en la defensa de sus pretensiones y derechos.

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